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Precauciones para evitar incendios forestales

Según el Servicio Meteorológico, la temperatura durante la semana del 2 al 8 de septiembre pasará los 30°, por lo que el alerta por incendios forestales continúa en Extremo. Se solicita evitar acciones que estimulen focos ígneos.

El derecho de acceso a la información

Acceso_a_la_Informacion.jpgSaber es poder, la información es poder y desde siempre el poder a través de sus distintas expresiones intentó controlar el acceso a la información. Frente a cada nuevo medio de información, aparecen nuevas maneras de controlarlo, pero también frente a cada nueva forma de censura o de impedimento de acceso a la información, deben surgir también nuevas maneras de enfrentarlos.


Una de las prerrogativas vinculadas al poder ciudadano es el derecho de expresarse libremente, y de acceder a la información que no es propiedad del Estado ni de ningún gobierno ,sino de la sociedad, desde una perspectiva individual y colectiva, que garantice su ejercicio efectivo, como libertad institucional, estratégica y preferente y como sustento del sistema republicano y democrático.

La ciudadanía como centinela de la democracia y defensora de la república, que tanta sangre nos costó a los argentinos y americanos, debe estar siempre en estado de alerta, frente a los avances de la arbitrariedad y el despotismo, provengan de donde provengan, tomando conciencia de la importancia que tienen las libertades, que se sustentan en el reconocimiento de los derechos y también en el necesario cumplimiento de los deberes y consiguientes responsabilidades.

Se trata del aprendizaje doloroso de la libertad, teniendo presente que es la Constitución la mejor garantía que nos protege frente a los dos peligros que acechan a una sociedad, el exceso de poder (el autoritarismo y la dictadura en sus diversas manifestaciones) y la ausencia de poder ( la anarquía, el desorden).

Sin embargo de nada valen los derechos declarados si no se cumplen, y la mayor garantía de efectividad de los derechos es el control ciudadano, el control democrático del Soberano, primer guardián del orden constitucional supremo que actualmente no se agota en la Constitución Nacional sino que se extiende a lo establecido en los tratados internacionales que tienen rango constitucional supremo y en las leyes dictadas en su consecuencia en tanto se ajusten a ambos, porque de lo contrario no merecen el calificativo de leyes.

Para garantizar la operatividad del sistema constitucional supremo, la Constitución ha asignado al Poder Judicial además de la función de juzgar el ejercicio del control de constitucionalidad en las causas judiciales sujetas a su jurisdicción. Esa jurisdicción constitucional, debe ser ejercida sin claudicaciones pero tampoco sin excesos, en el marco del tercio de poder constitucionalmente asignado ,correspondiendo los dos tercios restantes a los demás poderes constituidos.

Por eso todos los jueces, sin excepción, somos primero jueces de la Constitución que alguna vez prometimos cumplir y hacer cumplir y luego nos compete el ejercicio de la competencia derivada, civil , comercial, penal, laboral, contencioso-administrativa, etc. que también nos asigna la ley.

Por eso es tiempo de una Justicia Constitucional en serio, de no adormecernos en la hipocresía de un conjunto de derechos consagrados en los textos constitucionales, que no se cumplen, amparándonos en una estructura judicial burocrática que no está muchas veces a la altura de las circunstancias.

Un caso judicial que garantiza

el derecho a la información

La Asociación por los Derechos Civiles (ADC) ,promovió acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) con el objeto de que se hiciera entrega de la información relativa al presupuesto en concepto de publicidad oficial de dicho organismo para el año 2009 y a la inversión publicitaria de dicha institución correspondiente a los meses de mayo y junio de 2009 detallada según el rubro (medios gráficos, radiales, televisivos, cinematográficos, sitios de internet y vía pública) y medio de comunicación, productora o programa al cuál fue asignada; el tipo de
campaña al cuál corresponde la pauta asignada en cada caso y la indicación de la agencia de publicidad o intermediario a través de la cual se procedió a contratar espacios en los medios.

Sostuvo en su planteo que la negativa a brindar la información configuraba una violación al derecho constitucional de acceso a la información pública consagrado en los artículos l°, 14, 33 Y 75,inciso 22, de la Carta Magna, que disponen la aplicación con jerarquía constitucional de los tratados internacionales (artículo19, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo
13, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 19, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) .

Asimismo solicitó la aplicación del Decreto 1172/03 de «Acceso a la Información Pública», dictado por el Poder Ejecutivo Nacional el 3/12/03, en virtud del cual se aprobaron los «Reglamentos Generales de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional, para la Publicidad de la Gestión de Intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, para la Elaboración Participativa de Normas, del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional y de Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos, formularios
de inscripciones, registro y presentación de opiniones y propuestas. Estableciendo el acceso libre y gratuito vía Internet a la edición diaria del Boletín Oficial de la República Argentina».

El debate constitucional radicaba en dilucidar si en función del derecho de acceso a la información pública, el PAMI se halla obligado a brindar la información acerca de la publicidad oficial que desarrolla el instituto, y si con ese alcance, le es aplicable el Decreto 1172/03.

La juez Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N º 7 hizo lugar a la acción de amparo condenando, ante la negativa del PAMI, a hacer entrega de la información solicitada dentro del plazo de 10 días.

Contra esa decisión, el PAMI interpuso recurso de apelación con fundamento en que la acción de amparo no constituía la vía idónea para el tratamiento de la cuestión planteada y en la inaplicabilidad del Decreto 1172/03, toda vez que no formaba parte del Estado Nacional y ostentaba personalidad jurídica e individualidad financiera legalmente diferenciada de este último, de conformidad con las leyes de su creación. Con posterioridad y sin perjuicio de mantener el remedio procesal aludido, el instituto acompañó documentación que, según afirmó, daba cumplimiento a la sentencia .

La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó el recurso de apelación y confirmó el pronunciamiento apelado, sosteniendo que la pretensión no devenía abstracta en tanto y en cuanto el demandado había omitido presentar
la totalidad de los datos requeridos.

Aludieron los jueces a la idoneidad de la acción de amparo, entendiendo que la vía ordinaria en el caso no revestía tal carácter, ya que la información «es útil solo cuando es oportuna»,y que la negativa al acceso a la información completa por parte del PAMI configuraba una acción arbitraria en forma manifiesta. Ello, porque el principio de publicidad de los actos de gobierno constituye uno de los pilares de todo gobierno republicano y ese derecho, si bien no enumerado expresamente en la Constitución Nacional, había sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como un derecho de naturaleza social que garantiza a toda persona -pública o privada, física o jurídica- el conocimiento y la participación en todo cuanto se relaciona con los procesos gubernamentales, políticos y administrativos y se evidencia en la obtención de información de datos públicos.

Sin desconocer la naturaleza no estatal del PAMI y que sus decisiones no constituyen actos administrativos, consideraron indudable el carácter público de los intereses que gestiona (articulo 2° de la ley 19.032), razón que determinó su creación como persona de derecho público (artículo 10, ley cit.) así como la injerencia estatal en su gobierno (artículos 5° y 6°), control (artículos 1°, 15 Y 15 ter.) y eventual financiación (articulo 8°, inc. k).

Señalaron que la información solicitada por la actora era pública y si bien el instituto demandado no se encontraba expresamente incluido en el ámbito de aplicación del decreto aludido, le era alcanzable en forma supletoria hasta tanto dicho organismo reglamentare el derecho de acceso a la información pública establecido por las normas de orden superior antes señaladas.

Finalmente, expresaron, que el Decreto 1172/03 se aplica en forma directa a las organizaciones privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público nacional (art. 2 del anexo VII), por lo que no resulta posible excluir de su ámbito de aplicación, al menos supletoriamente, a un órgano de la envergadura pública del INSSJP, cuya efectiva financiación recíproca con el Estado Nacional, fuera debidamente expuesta en la causa.

El PAMI interpuso contra dicho fallo recurso extraordinario fundado en dos líneas de argumentación. Por un lado, sosteniendo que el decreto regulatorio del «Acceso a la Información Pública» no le era aplicable pues refiere específicamente a las instituciones que forman parte del Estado, lo que no es su caso, en función de su naturaleza jurídica. Por el otro, destacando que no fue mencionado expresamente en la disposición como uno de los sujetos obligados, por lo que no se encuentra obligado a brindar la información solicitada.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallo reciente, dictado el 4 de diciembre de 2012 (A 917 XLVI), con el voto unánime de sus integrantes, Ricardo Luis Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda, Carmen María Argibay y Eugenio Raúl Zaffaroni, al que puede accederse, vía internet en el sitio de dicho órgano judicial, en coincidencia con el dictamen del Procurador General de la Nación, confirmó la sentencia de la Cámara, considerando que la decisión de los jueces de la causa de hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados a hacer entrega de la información solicitada se ajusta razonablemente a lo previsto en los artículos 14, 16 Y 33, 41, 42 y 43 de la Constitución Nacional y a la jurisprudencia internacional reseñada y la actitud del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados al negar la información requerida o entregarla en forma parcial sobre la base de que el Decreto 1172/03 no le resulta aplicable, reviste un acto arbitrario e ilegal susceptible de ser subsanado mediante la acción de amparo intentada.

Cabe destacar que si bien todos los Ministros coincidieron en la confirmación del fallo, la mayoría habilitó la instancia extraordinaria por entender que la recurrente-demandada fundaba su derecho en la interpretación de una norma de carácter federal -Decreto 1172/03- por la que no se encontraría obligado a brindar la información solicitada, y la decisión recurrida, fue contraria tanto a esa interpretación de la ley como al derecho que en ella se apoya (artículo 14, inciso 3°, de la ley 48) .Y también porque se relaciona con lo previsto en los artículos 14, 16, 32 y 33 de la Constitución Nacional, y en los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporados a la Ley Superior en los términos establecidos por el artículo 75, inciso 22.Ello con la disidencia del juez Enrique S. Petracchi, quien estimó inadmisible el recurso por no refutar todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada.

El tribunal decidió la cuestión en sentido adverso a la parte recurrente,(PAMI) confirmando el fallo de segunda instancia, confirmatorio a su vez del de primera instancia y obligando al primero a brindar la información requerida por la asociación accionante relativa al presupuesto en concepto de publicidad oficial de dicho organismo por considerarlo razonable al planteo y derivado del derecho de acceso a la información pública que tiene todo ciudadano de conformidad con los artículos 10, 14, 16, 31, 32, 33 Y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.

Entendió que idéntico razonamiento merece el alcance supletorio que el tribunal de alzada le otorgó al Decreto 1172/03 respecto del PAMI con fundamento en la importancia y relevancia de los intereses públicos gestionados y en la indudable interrelación de este último con el Estado Nacional.

Y que el deber de información exigido por los jueces de la causa no tiene fundamento en la naturaleza jurídica de la institución, pues la decisión impugnada con cita de distintos precedentes del Tribunal no discute la calidad no estatal del PAMI, sino en que la información solicitada es pública así como son públicos los intereses que el demandado desarrolla. Todo ello dentro del marco de la Constitución Nacional que garantiza el principio de publicidad de los actos de gobierno y el derecho de acceso a la información pública a través del artículo l°; de los artículos 33, 41, 42 y concordantes del Capítulo Segundo -que establece nuevos Derechos y Garantías- y del artículo 75 inciso 22, que incorpora con jerarquía constitucional diversos
tratados internacionales.

Los derechos reservados a la ciudadanía

Con motivo del fallo, la Corte, en su función docente de decir el derecho, efectuó una serie de consideraciones que merecen ser conocidas señalando que el tratamiento de este tema constitucional exige algunas aclaraciones sobre el significado y amplitud del referido derecho de «acceso a la información», a efectos de demostrar que, aun cuando el recurrente no posea naturaleza estatal, dadas sus especiales características y los importantes y trascendentes intereses públicos involucrados, la negativa a brindar la información requerida constituye un acto arbitrario e ilegítimo en el marco de los principios de una sociedad democrática e implica, en consecuencia, una acción que recorta en forma severa derechos que son reservados a cualquier ciudadano, en tanto se trate de datos de indudable interés público y que hagan a la transparencia y a la publicidad de gestión de gobierno, pilares fundamentales de una sociedad que se precie de ser democrática.

Recordó que el derecho de buscar y recibir información ha sido consagrado expresamente por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo IV) y por el artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Corte Interamericana ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, a través de la descripción de sus dimensiones individual y social.

Y que a partir del año 2003 la Asamblea General ha dictado cuatro resoluciones específicas sobre el acceso a la información destacando su relación con el derecho a la libertad de pensamiento y expresión (párr. 22, 23, 24 Y 25 y sus citas del «Estudio Especial Sobre el Derecho de Acceso a la Información, Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, agosto de 2007). Asimismo en la Resolución AG/RES. 2252 (XXXVI-O/06) del 6 de junio de 2006 sobre «Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia», la Asamblea General de la OEA instó a los Estados a que respeten el acceso de dicha información a todas las personas y a promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva.

Y a que en octubre de 2000 la Comisión Interamericana aprobó la «Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión» elaborada por la Relatoría Especial, cuyo principio 4 reconoce que «el acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de ese derecho (CIDH, «Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión», Principio 4, también «Principios de Lima», Principio 1, «El acceso a la información como derecho humano»; confr. párr. 26, cita
20, pág. 15 del Estudio especial antes señalado).

Asimismo aludió a que la Comisión ha interpretado que el artículo 13 de la Convención incluye un derecho al acceso a información en poder del Estado y » … la Relatoría manifestó que, dado que la libertad de recibir información debe impedir que las autoridades interrumpan el flujo de información hacia los ciudadanos, la palabra buscar lógicamente implicaría un derecho adicional» (CIDH, Informe Anual de la Relatoría para la Libertad de Expresión, 2003, Vol. 111, Cap. IV, párr. 28, citado en el párr. 27, del Estudio citado). Y que» … todas las personas tienen el derecho de solicitar, entre otros, documentación e información mantenida en los archivos públicos o procesada por el Estado y, en general, cualquier tipo de información que se considera que es de fuente pública o que proviene de documentación gubernamental oficial» (CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos de 2002, párr. 281, cita del párrafo 27, del Estudio mencionado).

Y a que en similar sentido, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas ha determinado el concepto de libertad de información y en su Resolución 59 (1) sostuvo que «la libertad de información es un derecho humano fundamental y ( … ) la piedra angular de todas las libertades a las que están consagradas las Naciones Unidas» y que abarca «el derecho a juntar, transmitir y publicar noticias» (en idéntico sentido, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas adoptado en su Resolución 2200A (XXI), del 16 de diciembre de 1996; párr. 32, 33, 34, 35, 36 Y 37 del capítulo 2,»Sistema de la Organización de Naciones Unidas, del Estudio citado). ( Considerando 8 º)

La protección del sistema interamericano

Bueno es señalar que la libertad de pensamiento y expresión en todas sus formas, constituye un derecho natural reconocido constitucionalmente, como libertad medular, estratégica y fundamental de la que nadie puede ser privado, teniendo presente que como todo derecho no es absoluto, sino que debe ser ejercido dentro de ciertos límites los que, no pueden transgredir lo constitucionalmente prescripto.

Si esto último ocurre o exista una amenaza de que así acontezca, tal accionar legitima sin vallas ni cortapisas, la tutela judicial efectiva que en su triple e inescindible enfoque, comprende la garantía de acceso a la justicia,,eliminando los obstáculos formales ni restrictivos, de obtener una sentencia motivada y fundada en un tiempo razonable y de que esa sentencia se cumpla.

En razón a la importancia de la libertad de pensamiento y expresión en una sociedad democrática y a las responsabilidades que importan para los comunicadores sociales, es deber del Estado no solo minimizar las limitaciones la circulación de la información sino además equilibrar razonablemente, la participación de las distintas informaciones en el debate público, garantizando así el pluralismo informativo.

Respecto al reconocimiento del acceso a la información como derecho humano, expresa la Corte Suprema ,en el Considerando 9º de la sentencia, que ha evolucionado progresivamente en el marco del derecho internacional de los derechos humanos. Y que el sistema interamericano de derechos humanos ha cumplido en ello un rol fundamental, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión impulsaron avances en la materia a través de sus diferentes mecanismos de trabajo (Entre otros antecedentes internacionales que reconocen el derecho señala el fallo «La Declaración de Chapultepec, los «Principios de Johannesburgo, los «Principios de Lima ya invocados y la «Declaración de SOCIUS, Perú 2003, los cuales fueron explícitamente tomados en cuenta por la Asamblea General de la OEA al emitir las resoluciones vinculadas con este tema (AG/RES. 2252 (XXXVI-O/06) del 6 de junio de 2006ya citada sobre «Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia; Principio 3 de la Declaración de Chapultepec adoptada por la Conferencia Hemisférica sobre Libertad de Expresión celebrada en México, D. F. el 11 de marzo de 1994;Principios de Lima del 16 de noviembre de 2000. Declaración conjunta de 2004 y Principios de Johannesburgo sobre la Seguridad Nacional, la Libertad de Expresión y Acceso a la Información; confr. parro 79, del Estudio de la Relatoría, punto 8. «Otros antecedentes internacionales que reconocen el derecho de acceso».

Así como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -al igual que la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- ha desprendido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención, el derecho al acceso a la información.

En el caso Claude Reyes y otros la Corte Interamericana expresó que » ..el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a «buscar» y a «recibir» «informaciones», protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el
régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea» (CIDH, Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, sentencia del 19 de septiembre de 2006,Serie C, 151, párr. 77).

La información no es propiedad del Estado

La sentencia de la Corte reivindicó una vez más la plena vigencia de la libertad de expresión y la idoneidad del amparo como herramienta legítima de la ciudadanía para garantizar el derecho a la información, en una dimensión institucional, tan necesaria en el marco de una democracia constitucional, reconociendo en el Considerando 10) el carácter fundamental de dicho derecho en su doble vertiente, como derecho individual de toda persona descrito en la palabra «buscar» y como obligación positiva del Estado para garantizar el derecho a «recibir» la información solicitada y fortalece como estándar internacional la idea de que este derecho corresponde a toda persona; es decir que la legitimidad activa es amplia y se la otorga a la persona como titular del derecho, salvo los casos de restricción.(conf. párrafos 88, 89, 93, 94, 121, 122).

Y que el fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan, mediante el acceso a la información. Impuso la obligación de suministrar la información solicitada y de dar respuesta fundamentada a la solicitud en caso de negativa de
conformidad con las excepciones dispuestas; toda vez que la información pertenece a las personas, la información no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a una gracia o
favor del gobierno. Este tiene la información solo en cuanto representante de los individuos. El Estado y las instituciones públicas están comprometidos a respetar y garantizar el acceso a
la información a todas las personas.

Nos dice que el Estado debe adoptar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para promover el respeto a ese derecho y asegurar su reconocimiento y aplicación efectivos. Que el Estado está en la obligación de promover una cultura de transparencia en la sociedad y en el sector público, de actuar con la debida diligencia en la promoción del acceso a la información, de identificar a quienes deben proveer la información, y de prevenir los actos que lo nieguen y sancionar a sus infractores … » (CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, párr. 282; Principios de Lima.Principio 4 «Obligación de las autoridades»; Declaración de SOCIUS Perú 2003, Estudio Especial citado, párr. 96).

Sobre la legitimación pasiva destaca que para que los Estados cumplan con su obligación general de adecuar su ordenamiento interno con la Convención Americana no solo deben garantizar este derecho en el ámbito puramente administrativo o de instituciones ligadas al Poder Ejecutivo, sino a todos los órganos del poder público. La jurisprudencia de la Corte permite afirmar que, al regular y fiscalizar las instituciones que ejercen funciones públicas, los Estados deben tener en cuenta tanto a las entidades públicas corno privadas que ejercen dichas funciones (Corte IDH, Caso Ximenes López, sentencia del 4 de julio de 2006. Serie C. N° 149, párrafos 141, 80 Y 90). Lo importante es que se centre en el servicio que dichos sujetos proveen o las funciones
que ejercen. Dicha amplitud supone incluir corno sujetos obligados no solamente a los órganos públicos estatales, en todas sus ramas y niveles, locales o nacionales, sino también a empresas
del Estado, hospitales, las instituciones privadas o de otra índole que actúan con capacidad estatal o ejercen funciones públicas.

El control de la gestión pública

La Corte Suprema en la cita que realiza del caso Reyes, en el Considerando 10) alude magistralmente al reconocimiento del «principio de máxima divulgación», el que merece una consideración puntual y su difusión y concienciación por parte de los operadores judiciales en el deber docente que tenemos de instalar la voluntad de Constitución en todos los ámbitos, reconociendo su fuerza normativa y operatividad en el comportamiento global de una sociedad abierta y participativa.

Luego de señalar la relación existente entre el carácter representativo del sistema democrático enfatizó que:» En una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación,el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones (párr. 92, del caso Claude Reyes y otros, citado), pues el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación de la gestión pública a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso».

En materia de protección judicial del derecho al acceso a la información en poder del Estado, la CIDH ha enfatizado » … la necesidad de que exista un recurso sencillo, rápido y efectivo para determinar si se produjo una violación al derecho de quien solicita información y, en su caso, ordene al órgano correspondiente la entrega de la información. Para ello se debe tomar en cuenta que es práctica corriente la negativa a suministrar la información que se solicita a las instituciones o el silencio ante un pedido y que la celeridad en la entrega de la información es indispensable en esta materia» ( … ) » … De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2 y 25.2.b de la Convención
si el Estado Parte en la Convención no tiene un recurso judicial para proteger efectivamente el derecho se encuentra obligado a crearlo» (confr. CIDH párr. 128, Estudio especial citado y Corte
IDH, párr. 137, sentencia de mención) y dentro de las obligaciones estatales, afirmó que » … si el ejercicio de los derechos y libertades protegidos por dicho tratado no estuviese ya garantizado, el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades» (confr. CIDH párr. 130, estudio especializado citado y Corte IDH, pronunciamiento mencionado,párrs. 162, 163).

Asimismo el tribunal internacional observó en cuanto al sistema de restricciones «que ( … ) establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido
de excepciones ( … ) y que corresponde al Estado demostrar que al establecer restricciones al acceso a la información bajo su control ha cumplido con los anteriores requisitos» ( … ) «restricciones
que deben estar orientadas a satisfacer un interés público imperativo, escogiendo aquel que restrinja en menor escala el derecho protegido, proporcional al interés que la justifica y conducente para el logro del objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho» (CIDH Estudio especial citado, párrs. 92 y 93).

Libertad de prensa y democracia

Con cita de precedentes anteriores aluden los jueces a que en el orden local la libertad de prensa que confiere al derecho de dar y recibir información una especial relevancia que se hace aún más evidente para con la difusión de asuntos atinentes a la cosa pública o que tenga trascendencia para el interés general (Fallos:316:1623, considerando 6° del voto de la mayoría. «Que el alcance de la garantía constitucional de la libertad de prensa reconocido desde antiguo por esta Corte coincide con el contenido de los tratados internacionales -posteriores- que regulan el ámbito y que hoy integran nuestros textos constitucionales. La Convención Americana sobre Derechos Humanos expresa al respecto que «Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.

Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones (Fallos: 321: 2558, considerando 7 o voto de la mayoría;confr. en cuanto al derecho a la información y los datos personales , Fallos: 321: 2767; 324: 975) .

Y nos recuerdan los sentenciantes que en lo que a publicidad oficial se refiere, en «Editorial Río Negro SA c/ Provincia del Neuquén (Fallos: 330:3908), se puntualizó la correlación directa e inmediata entre el derecho de acceso a la información y la publicidad oficial con el derecho a la libertad de prensa. Señalando también » …que es deber de los tribunales proteger los medios para que exista un debate plural sobre los asuntos públicos, que constituye un presupuesto esencial para el gobierno democrático (confr. considerando 10, voto de la mayoría), dando cuenta de que «la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción a las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.( Considerando 11)

La dimensión social de la libertad de expresión

Respecto a la «la dimensión social de la libertad de expresión expone que implica un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno… » (confr. segundo párrafo del considerando 10 y sus citas, y en el mismo sentido confr. Fallos: 334:109 y causa E.84.XLV «Editorial Perfil S.A. y otro c/ E. N. -Jefatura de Gabinete de Ministros- SMC», sentencia del 2 de marzo de 2011) .

A partir de todos los antecedentes jurisprudenciales que cita dadas las circunstancias fácticas de la causa, entienden los jueces que la negativa del recurrente a brindar la información o a brindarla en forma incompleta, no resulta razonable , en razón de que la petición de la asociación actora cumple con las pautas internacionales antes señaladas y con el alcance dado al Decreto 1172/03 por el tribunal de alzada.

Que el Anexo VII, específicamente controvertido en el caso, regula el mecanismo de acceso a la información pública (artículo 1 0), que es de aplicación en el ámbito de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional, ( … ) como así también a las organizaciones privadas a las que se le hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público nacional (artículo 2°); que se define como una instancia de participación ciudadana por la cual toda persona ejercita su derecho a requerir, consultar y recibir información de cualquiera de los sujetos mencionados en el artículo 2° (artículo 3°); definiendo a la información como «toda constancia ( … ) haya sido creada u obtenida por los sujetos mencionados en el artículo 2° o que obre en su poder o bajo su control, o cuya producción haya sido financiada total o parcialmente por el erario público … » (artículo 5°); que toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo (artículo 6°); que debe garantizarse el respeto de los principios de igualdad, publicidad, celeridad, informalidad y gratuidad (artículo 7°); presumiéndose pública toda la información obtenida por o para los sujetos mencionados en el art.2 ° (artículo 8 º) y el sujeto requerido solo puede negarse a brindar la información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verifica que la misma no existe o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en el presente (artículo13).

Y que el objeto del reclamo trata de la solicitud de una información pública a una institución que gestiona intereses públicos y que detenta una función delegada del Estado, siendo indiscutible la
interacción entre el ente demandado y la administración estatal .( Considerandos 12 y 13)

La información como oxigeno de la democracia

Acertadamente la Corte en el Considerando 14) afirma que la asociación actora posee el derecho a que le brinden la información solicitada en forma completa y la demandada tiene la obligación de brindarlo, siempre que no demuestre -circunstancia que no se ha dado en la especie- que le cabe alguna restricción legal.

Con este entendimiento, el instituto en dicha resolución hace suyos los considerandos de dicha norma, entre las que importa una vez más reiterar «Que la Constitución Nacional garantiza el principio de publicidad de los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública a través de los artículos 33, 41, 42 y concordantes del Capitulo Segundo-que establece nuevos Derechos y Garantias- y del artículo 75 inciso 22, que incorpora con jerarquía constitucional diversos Tratados Internacionales (considerando primero); » … debe darse un lugar primordial a los mecanismos que incrementan la transparencia de los actos de gobierno, a los que permiten un
igualitario acceso a la información de la sociedad en los procesos decisorios de la administración» (considerando tercero);»que el derecho de Acceso a la Información Pública es un prerrequisito
de la participación que permite controlar la corrupción, optimizar la eficiencia de las instancias gubernamentales y mejorar la calidad de vida de las personas al darle a éstas la posibilidad
de conocer los contenidos de las decisiones que se toman día a día para ayudar a definir y sustentar los propósitos para una mejor comunidad» (considerando séptimo).

Califica a la información como ‘oxígeno de la democracia’, en el Considerando 14), cuya importancia se vislumbra en diferentes niveles. Y que fundamentalmente la democracia consiste en la habilidad de los individuos de participar efectivamente en la toma de decisiones que los afecten, participación que depende de la información con que se cuente.

Se reflexiona en el fallo sobre la importancia de la existencia de un régimen jurídico claro, completo y coherente que establezca las pautas del derecho de acceso a la información para que se adopten las medidas que garanticen su ejercicio. El acceso a la información promueve la rendición de cuentas y la transparencia dentro del Estado y permite contar con un debate público sólido e informado. De esta manera, un apropiado régimen jurídico de acceso a la información habilita a las personas a asumir un papel activo en el gobierno, condición necesaria para el mantenimiento de una democracia sana»(confr. Punto 9,»Relación entre el derecho de acceso a la información en poder del Estado y el derecho a la participación política consagrado en el artículo 23 de la Convención Americana CIDH, párrs. 138 y 140 del Estudio Especial ya citado).

Y concluye que la decisión de los jueces de la causa de hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados a hacer entrega de la información solicitada se ajusta razonablemente a lo previsto en los artículos 14, 16 Y 33, 41, 42 Y 43 de la Constitución Nacional y a la jurisprudencia internacional reseñada y la actitud del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados al negar la información requerida o entregarla en forma parcial sobre la base de que el Decreto 1172/03 no le resulta
aplicable, reviste un acto arbitrario e ilegal susceptible de ser subsanado mediante la acción de amparo intentada.

Con paciencia y perseverencia, sin cansarnos ni desalentarnos, continuemos la lucha por la justicia, transformando esa lucha en entrega, esa entrega en confianza, la confianza en fe y la fe en esperanza que no defrauda….

  • Iride Isabel María Grillo:

    Juez de Primera instancia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Resistencia,Chaco,Adjunta Catedra A Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas de la UNNE.
  • Correo: isabel_grillo@hotmail.com

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