La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial ordenó que se consigne en el acta de nacimiento de una niña, mediante anotación marginal, el número de documento nacional de identidad de su madre. Con tal fin, dispuso que se libre oficio a la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Los jueces revocaron la sentencia apelada al hacer lugar a un recurso presentado por la progenitora de la menor.
Según consta en los antecedentes de la causa, en oportunidad de inscribirse el nacimiento de la niña, en enero de 2001, su madre carecía de documento de identidad y fue identificada en el acta respectiva con su nombre y apellido, más la firma de un testigo.
Los jueces detallaron la normativa vigente a esa fecha: el decreto ley 8204/63, que en su artículo 20 prescribe lo siguiente: “En las inscripciones se debe consignar: nombre, apellido, domicilio y número de documento de identidad de todo interviniente. Si alguno de ellos careciere de este último, se dejará constancia, agregando su edad y nacionalidad”. Idéntica disposición establece en el inciso 3º del artículo 32, para la inscripción del nacimiento de las personas”. Al respecto, observaron que en el acta de inscripción de la menor se omitió “el requisito supletorio ante la ausencia de documentación de la madre, esto es, la mención de la edad y nacionalidad de ésta, omisión que vulnera el derecho a la identidad de la niña en cuanto a su filiación materna, el cual se encuentra en la cúspide de los derechos fundamentales del ciudadano que el Estado debe reconocer y garantizar”.
Consideraron que dicha omisión era susceptible de ser reparada por esta vía, según lo prevé la misma norma registral entonces vigente. “Máxime cuando se ha avanzado en los derechos que asisten a madre e hija con la asignación del número de documento de identidad (…), lo cual permite corregir el acta con la identificación plena de la madre en la forma que ordena de manera preferente la citada disposición del artículo 32”, indicaron.
“La inclusión en el acta del número de documento de identidad de la madre no implica una actualización de la partida con circunstancias sobrevinientes al acta, puesto que se trata de suplir el requisito de identificación de la madre que exige la ley y al respecto el documento posteriormente asignado no constituye una cambio en el ‘status’ ni en la capacidad ni en el estado de la persona. La posibilidad de determinar con precisión la identidad de la madre resulta un elemento que es propio e insito al acta misma, y debe ser completado a efectos del cumplimiento de la telesis de la norma”, subrayaron.
Los jueces recordaron además que la ley 26.061 de Protección Integral de las niñas, niños y adolescentes prescribe en su artículo 12: “Los Organismos del Estado deben garantizar procedimientos sencillos y rápidos para que los recién nacidos sean identificados en forma gratuita, obligatoria, oportuna e inmediatamente después de su nacimiento, estableciendo el vínculo filial con la madre, conforme al procedimiento previsto en la Ley N° 24.540. Ante la falta de documento que acredite la identidad de la madre o del padre, los Organismos del Estado deberán arbitrar los medios necesarios para la obtención de la identificación obligatoria consignada en el párrafo anterior, circunstancia que deberá ser tenida especialmente en cuenta por la reglamentación de esta ley”.