El director periodístico de un matutino El Independiente de La Rioja, Jorge Antonio Villega, fue absuelto por la Justicia de la acusación de calumnias e injurias promovida por el presbítero Héctor Alberto Montiel a raíz de una nota publicada en noviembre de 2006. El decisorio judicial tampoco hace lugar al reclamo de resarcimiento económico efectuado por el denunciante.
Son inconstitucionales dos artículos del Código Penal
La sentencia fue dictada por el tribunal de la Cámara Tercera en lo Criminal y Correccional de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia, con asiento en esta ciudad, integrada por los magistrados Jorge Gamal Abdel Chamía, Roberto Alfredo Pagotto y Guillermo Luis Baroni.
El fallo es novedoso, toda vez que sienta precedente para el fuero penal riojano al aplicar jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la aplicación de los artículos 109 y 110 del Código Penal Argentino, referidos a las calumnias e injurias.
La Corte Interamericana de Justicia condenó en el ‘caso Kimel’ al Estado Argentino a modificar estas figuras penales en razón de que resultan inconvencionales por los tipos indeterminados de las conductas que pueden estar insertas. Consecuentemente, el Tribunal de la Cámara Tercera riojana declara la “anticonvencionalidad o inconstitucionalidad de los artículos 109 y 110 del Código Penal que tipifican los delitos de calumnias e injurias, por aplicación del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional que le dio jerarquía constitucional a los Tratados y Convenciones Internacionales”. Esto, en lenguaje corriente, implica que hasta tanto no se perfeccionen esas normas por parte del Parlamento argentino, no son pasibles de resolución por vía penal los casos de calumnias e injurias, lo que no exceptúa la posibilidad de que el querellante pueda accionar en sede civil, si estima que se ha lesionado gravemente su honra.
La Iglesia, pasible de critica pública
El presbítero Montiel se agravia por la nota periodística publicada por El Independiente, edición papel, el miércoles 22 de noviembre de 2006. Bajo el título ‘Escándalo en el Obispado’ y subtitulada ‘Montiel involucrado en graves irregularidades’, se consigna que “Gravísimas irregularidades detectadas en el manejo del patrimonio diocesano serían la causa del reemplazo del Párroco Héctor Montiel en el Economato del Obispado. Se menciona la presunta desaparición de joyas religiosas de gran valor y objetos de metal precioso donados por los promesantes de San Nicolás. El párroco de la Catedral dejaría La Rioja antes de fin de año”.
Cabe precisar que este texto se había hecho público el día anterior a través del soporte digital de El Independiente, tomado y difundido ese mismo día y siguientes por otros medios radiales y gráficos de la Provincia. Asimismo, diversos formatos periodísticos venían difundiendo información sobre la situación planteada en el Obispado riojano, que pasaba por la transición de cambio de su máxima jerarquía. Al respecto, el Tribunal, con el voto fundante del Dr. Chamía e importantes aportes argumentales de sus pares, tiene en cuenta que el presbítero Montiel, “al momento de la publicación de la nota periodística desempeñaba el cargo de Ecónomo del Obispado de la Catedral de esta Provincia” y en razón de que “el artículo 33 inciso 3° del Código Civil le impone el carácter de persona jurídica pública a la Iglesia Católica (…) sus actos (los de Montiel) en representación de la Iglesia Católica son también de interés público, con el agregado de que es la única Iglesia por la cual el Estado se obligó a su sostenimiento con jerarquía constitucional –artículo 2° de la Constitución Nacional”. Esto se relaciona con “… la exposición normal a la crítica pública por medio de la prensa a la que deben estar sujetos los hombres que representan entidades de carácter público tal como lo viene sosteniendo la doctrina jurisprudencial de la Argentina. Del mismo modo que la aplicación de las normas convencionales, artículos, 2, 9, y 13 de la C.A.D.H., también llamado Pacto de San José de Costa Rica, en el contexto de la jurisprudencia de la Corte Americana de Derechos Humanos”.
Responsable, pero no doloso
Si bien el Tribunal tiene por acreditada la existencia del hecho materia de la querella y la responsabilidad que le cabe a Villega como autor del mismo, entiende que no se ha probado el carácter doloso de su acción. “Es decir que si la exigencia legal es que debe existir dolo de parte del autor, este no se encuentra existente como elemento en la actividad de Villega que únicamente reprodujo una nota que ya tenía estado público y que no trascendía aún contestación alguna sobre su contenido…” denunciado como falaz por el querellante.
Al emitir su voto, el Dr. Guillermo Luis Baroni, advierte que en el caso en examen “se reencuentran dos derechos de indiscutible rango constitucional: por un lado, el derecho a la honra y dignidad inherentes a la condición humana, y por el otro, el derecho de libertad de expresión y de su comunicación a la sociedad. El primero, es un derecho personalísimo, integrativo de sus atributos, y el segundo, es connatural a todo sistema republicano y democrático”.
Puntualiza el magistrado que “el querellante, en mi opinión, es un estimable representante de la institución eclesiástica local. Y es dable imaginar, su estado emocional y de perplejidad que seguramente invadió su ánimo por la publicación de la noticia que lo involucraba en un supuesto manejo irregular de los bienes del economato de la catedral. Que sin embargo, débese también reconocer la celeridad periodística que siguió a la desmentida del hecho publicado, tras la aclaración formulada por el periódico, destinándole un casi análogo espacio y lugar a su difusión. Es decir, que a mi juicio, la reivindicación de la imagen sacerdotal, llegó con tanta prontitud, como la difusión de la noticia denunciante”.
Señala asimismo que “que tal circunstancia, comprobada a través de los elementos de convicción reunidos en la causa, no hacen más que refrendar la tesitura sostenida en el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –caso Kimel vs. Argentina–, en cuyo mérito este tribunal internacional procura buscar una justa proporcionalidad y razonabilidad entre la libertad de prensa y el derecho al honor, al pretender que sea el Estado quien defina los límites de cada derecho, por la vía de una adecuada reglamentación que imprima una mayor especificidad en relación al tipo legal configurativo de los delitos de calumnias e injurias. Que ello permitirá al juzgador ponderar equilibradamente el grado de gravedad extrema que demanda una conducta que pueda calificarse como calumniosa o injuriosa, frente a las versiones publicadas por la prensa. Actualmente, ambos derechos están garantizados, y su observancia puede canalizarse según sea la magnitud alcanzada, por la vía de la acción penal o civil”.
Analiza el juez que “en el caso de autos, el querellante ha elegido la vía penal, con el accesorio de una solicitud resarcitoria. Pues bien, debemos detenernos aquí para valorar el caso con la extrema gravedad que se le ha impreso. A ese fin, es imperioso caracterizar el rol de la Iglesia Católica tal cual lo tipifica el Código Civil y la doctrina interpretativa predominante en la materia. Se ha sostenido al respecto: ‘…la Iglesia Católica es una persona jurídica de carácter público, atento a lo establecido por el Art. 33 del Código Civil.
También todas y cada una de las divisiones territoriales, –Diócesis, Parroquias, que establezca la Iglesia–, gozan del mismo carácter público de ellas (cfr. Código Civil Anotado y Comentado de Santos Cifuentes, T.I, p.15 y sig.)’. Y en sentido análogo, ‘…a la Iglesia Católica se le ha reconocido un status preferencial exteriorizado en la Constitución Nacional, que le permite desenvolverse en el campo del derecho público, a la vez que en el del derecho privado, y también cada una de la divisiones territoriales gozan del mismo carácter público (Salas – Trigo Represas – López Mesa, C. Civil anotado 4ª Actualización, p. 25 y sig.). Finalmente, en nota del codificador al Art.33, se expresa: ‘Respecto de la Iglesia, después de la Constitución de Constantino en el año 321, por lo cual la Iglesia o Asamblea Católica, adquirió la capacidad de recibir bienes de las disposiciones testamentarias de toda persona, llegó ella a ser una persona jurídica..’. Por consiguiente, siendo ello así, sus representantes responden por los bienes que tienen bajo su custodia (patrimonio del Economato), atento a que el Obispado, es quien ejerce la administración temporal del patrimonio. Con esa intelección interpretativa del rol eclesiástico, y en razón del cargo o función que cumplen quienes la representan, sus dignatarios se encuentran objetivamente expuestos a que se publiquen noticias o comentarios periodísticos referidos a su labor, o sea, aquellas que puedan tener relación con el manejo del patrimonio de la Curia, como también, emitir opiniones sobre la divulgación de la actividad pastoral que se realiza”.
Concluye el punto advirtiendo que “ello explica entonces, que siempre está latente la posibilidad de hacerse pasibles sus representantes, de críticas y/o comentarios directamente vinculados a su función, lo cual, así entendido, no pueden las mismas, configurar nunca ninguno de los tipos penales que motivaron la querella, sea a título de dolo directo o de dolo eventual. Sin embargo, tal conclusión no exceptúa la posibilidad de que el querellante pueda accionar en sede civil, si, en su fuero íntimo, estima que se ha lesionado gravemente su honra, circunstancia que en su caso, queda librada a la mensura de los magistrados de este fuero”.
Finalmente, el Tribunal resuelve absolver a Villega de los delitos de calumnias e injurias endilgados por la querella. Asimismo, rechaza la acción civil instalada por cuanto como resultó absuelto de los delitos de los cuales venía acusado, no corresponde condenarlo al pago de resarcimiento civil alguno.
El “Caso Kimel”
El fundamento jurisprudencial de la resolución adoptada por la Cámara Tercera en la querella penal planteada por el presbítero Héctor Montiel contra el periodista Jorge Antonio Villega, ha sido el resolutivo de la Corte Interamericana de Derechos humanos en el caso “Kimel vs. Argentina”. De los argumentos desarrollados por los jueces riojanos respecto de aquella litis, cabe citar algunos puntos que resultan de interés para operadores judiciales y para la ciudadanía en general.
En ese proceso, centrado en la aplicación de la norma de los artículos 109 y 110 del Código Penal Argentino, referidos a calumnias e injurias, la Corte Interamericana condenó al Estado Argentino a modificar esos tipos penales en razón de que resultan inconvencionales por los tipos indeterminados de las conductas que pueden estar insertas.
La Corte Interamericana fue competente para conocer en el caso de mención, en razón de que Argentina es Estado Parte en la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha.
El Estado Argentino presentó su escrito de contestación de la demanda ante la Comisión en el que “asumió su responsabilidad internacional” por la violación de los artículos 8.1 y 13 de la Convención.
A pesar del allanamiento Estatal y al acuerdo arribado con la parte demandante la corte dijo que: “Teniendo en cuenta las atribuciones que incumben a este Tribunal como órgano internacional de protección de los derechos humanos, estima necesario dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos y los elementos de fondo relevantes, así como las correspondientes consecuencias, toda vez que la emisión de la sentencia contribuye a la reparación del señor Kimel, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos”.
En otros puntos, la Corte va desarrollando el derecho a la libertad de expresión y su contrafrente, el honor de las personas, de lo que se publica: “Respecto al contenido de la libertad de pensamiento y de expresión, la Corte ha señalado que quienes están bajo la protección de la Convención tienen el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social: ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. Sin embargo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto. El artículo 13.2 de la Convención, que prohíbe la censura previa, también prevé la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Estas restricciones tienen carácter excepcional y no deben limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa”.
Agrega en el extenso fallo de La Corte que “es la ley la que debe establecer las restricciones a la libertad de información”. En este sentido, cualquier limitación o restricción debe estar prevista en la ley, tanto en sentido formal como material. Ahora bien, si la restricción o limitación proviene del derecho penal, es preciso observar los estrictos requerimientos característicos de la tipificación penal para satisfacer en este ámbito el principio de legalidad. Así, deben formularse en forma expresa, precisa, taxativa y previa. El marco legal debe brindar seguridad jurídica al ciudadano. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad.
En el siguiente pasaje de la sentencia de la C.I.D.H. prescribe que: “…el señor Kimel fue condenado en primera instancia por el delito de injurias. El tipo penal aplicado fue el artículo 110 del Código Penal que establece: ‘El que deshonrare o desacreditare a otro, será reprimido con multa de pesos mil quinientos a pesos noventa mil o prisión de un mes a un año’. Posteriormente, fue absuelto por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. Por último la Corte Suprema de Justicia se apartó de la calificación originaria del delito y decidió que los hechos imputados al señor Kimel configuraban el ilícito tipificado en el artículo 109 del Código Penal, que establece: ‘La calumnia o falsa imputación de un delito que dé lugar a la acción pública, será reprimida con prisión de uno a tres años’. La Corte resalta que en el presente caso el Estado indicó que “la falta de precisiones suficientes en el marco de la normativa penal que sanciona las calumnias y las injurias que impidan que se afecte la libertad de expresión, importa el incumplimiento de la obligación de adoptar medidas contempladas en el artículo 2 de la Convención Americana”. En razón de lo anterior y teniendo en cuenta las manifestaciones formuladas por el Estado acerca de la deficiente regulación penal de esta materia, la Corte considera que la tipificación penal correspondiente contraviene los artículos 9 y 13.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.
Concluye la Corte Interamericana declarando que: “La Corte ha señalado que el Derecho Penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita. La tipificación amplia de delitos de calumnia e injurias puede resultar contraria al principio de intervención mínima y de última ratio del derecho penal. En una sociedad democrática el poder punitivo sólo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. Lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado. Tomando en cuenta las consideraciones formuladas hasta ahora sobre la protección debida de la libertad de expresión, la razonable conciliación de las exigencias de tutela de aquel derecho, por una parte, y de la honra por la otra, y el principio de mínima intervención penal característico de una sociedad democrática, el empleo de la vía penal debe corresponder a la necesidad de tutelar bienes jurídicos fundamentales frente a conductas que impliquen graves lesiones a dichos bienes, y guarden relación con la magnitud del daño inferido.
La tipificación penal de una conducta debe ser clara y precisa. La Corte no estima contraria a la Convención cualquier medida penal a propósito de la expresión de informaciones u opiniones, pero esta posibilidad se debe analizar con especial cautela, ponderando al respecto la extrema gravedad de la conducta desplegada por el emisor de aquéllas, el dolo con que actuó, las características del daño injustamente causado y otros datos que pongan de manifiesto la absoluta necesidad de utilizar, en forma verdaderamente excepcional, medidas penales. En todo momento la carga de la prueba debe recaer en quien formula la acusación. En este orden de consideraciones, la Corte observa los movimientos en la jurisprudencia de otros Tribunales encaminados a promover, con racionalidad y equilibrio, la protección que merecen los derechos en aparente pugna, sin mellar las garantías que requiere la libre expresión como baluarte del régimen democrático”.
La sentencia en los puntos que aquí interesan fueron contundentes al obligar al Estado Argentino a dejar sin efecto la condena penal impuesta al escritor, periodista e investigador Eduardo Gabriel Kimel y que el Estado Argentino debe adecuar en un plazo razonable su derecho interno a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de tal forma que las imprecisiones reconocidas por el mismo Estado, respecto a la indeterminación de los tipos penales de los delitos de calumnias e injurias se corrijan para satisfacer los requerimientos de seguridad jurídica y, consecuentemente, no afecten el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
La Corte IDH ve como algo negativo que se aplique el derecho penal de fondo para proteger el honor de los ciudadanos. Para proteger el honor de los ciudadanos, en un caso que se ha denostado o agraviado a una persona, hay otras vías, como la Civil o el derecho a réplica, en razón de que la actual tipificación amordaza la crítica ciudadana y la opinión libre.
Por último, la libertad de expresión es presentada por la Corte IDH “como piedra angular de una sociedad democrática, es una condición esencial para que ésta esté suficientemente informada”.
Resaltando la relación entre la libertad de expresión y vigencia de la democracia, sentencia que “la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre”.